Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- sanciones 6
- estados 5
- miembros 5
- para 5
- disposiciones 5
- presente 4
- directiva 4
- artículo 3
- establecerán 3
- necesarias 3
- cumplimiento 3
- referencia 3
- proporcionadas 2
- eficaces 2
- más 2
- disuasorias 2
- tardar 2
- dichas 2
- mismas 2
- deberán 2
- garantizar 2
- adoptadas 2
- casos 2
- incumplimiento 2
- nacionales 2
- aplicación 2
- tomarán 2
- todas 2
- medidas 2
- aplicarán 1
- diciembre 1
- cuando 1
- adopten 1
- éstas 1
- oficial 1
- publicación 1
- incluirán 1
- modalidades 1
- modificación 1
- irán 1
- acompañadas 1
- dicha 1
- posterior 1
- reglamentarias 1
- cualquier 1
- administrativas 1
- incorporación 1
- derecho 1
- interno 1
- adoptarán 1
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 13
Sanciones
Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 19
Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior.
Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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